Los impuestos en el divorcio. (i)

Los impuestos en el divorcio. (i)

Otra consulta que nos suelen hacer a menudo es si se tiene que pagar impuestos por divorciarse.

En este artículo, vamos a tratar que impuestos se devengan cuando un matrimonio se divorcia, y tienen bienes en común (bien a través de la sociedad de gananciales, bien en proindiviso), y acuerdan el reparto de los mismos.

En el próximo artículo, trataremos el tratamiento fiscal de las pensiones de alimentos y compensatoria.

Liquidación de la sociedad de gananciales / extinción del proindiviso

Los impuestos que juegan tanto en los disolución de la sociedad de gananciales, como en el caso de separación de bienes (extinción del proindiviso), son tres:

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD),
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ,
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana [IIVTNU] (Plusvalía).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD)

La adjudicación de los bienes a uno de los cónyuges se encuentra regulada en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados como un hecho imponible de dicho impuesto.

No obstante el artículo 45 de la Ley reguladora de dicho impuesto declara exento del pago del impuesto a las adjudicaciones de bienes y derechos que procedan de la liquidación de una sociedad de gananciales, bien se haga por via judicial o mediante acuerdo común de los cónyuges firmado ante notario.

Esto implica que para poder inscribir el cambio de titularidad de las transmisiones de bienes en el Registro de la Propiedad correspondiente, primero habrá que liquidar el impuesto en la Administración competente al efecto, aunque en dicha liquidación el resultado a pagar será cero, al estar exento.

No obstante, hay que tener en cuenta que los excesos de adjudicación pueden ser objeto de tributación por este impuesto:  el art. 7.2 B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, considera transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamente, entre los que se incluye el art. 1.062 ( primero) del Código Civil.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el IRPF, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos (LIRPF art.33.2):

  • En los supuestos de división de la cosa común.
  • En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
  • En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, por tanto, es condición necesaria que el valor total de la adjudicación sea igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición por ambos cónyuges.

Por tanto, en estos supuestos no existe ganancia o pérdida, sino que ésta se producirá cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario. Se tomará como valor y fecha de adquisición los correspondientes a la adquisición inicial y no a la adjudicación, de modo que no se produzca una actualización de valores prohibida por el precepto. Por tanto, la liquidación de la sociedad conyugal, o de la comunidad de bienes se caracteriza por las notas de neutralidad y diferimiento.

Así, no sólo en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales no se produce en ese momento una ganancia o pérdida sujeta en renta, por tratarse no de una alteración en la composición del patrimonio, sino una mera especificación de derechos, sino que, también, en aquellos supuestos en que existen bienes comunes.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Plusvalía)

El artículo 104 del RD 2/2004, de 5 de marzo, /reguladora de las Haciendas Locales, dice que no estarán sujetas a este Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

 

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