De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013, se ha establecido como doctrina jurisprudencial que:
«El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
Por lo tanto, el simple hecho de que el padre alimentante tenga otro hijo/s en una posterior relación sentimental, no implica automáticamente que la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de los hijos anteriores habidos pueda modificarse.
Si bien el tratamiento jurídico de todos los hijos debe ser exactamente el mismo, y no existe un crédito preferente da favor de los hijos nacidos en la primitiva unión respecto de los habido de otra posterior, debe analizarse y conocerse cuál es el caudal y medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, ya que ambos progenitores deben contribuir al sostén de los hijos comunes.
Ver texto completo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013.