¿Sin ingresos debo pagar una pensión de alimentos?

¿Sin ingresos debo pagar una pensión de alimentos?

De nuevo, la realidad social impera y con la crisis económica la consulta cada vez más frecuente es: ¿Debo pagar la pensión de alimentos si no tengo ingresos? ¿Por qué es obligatorio fijar una cuantía?¿y si no tengo trabajo que hago?… No debemos olvidar que el obligado al pago puede incurrir en un delito si decide obviar dichas cuestiones.

En este sentido debemos afirmar que efectivamente, el obligado al pago de la pensión de alimentos deberá seguir pagando la pensión a pesar de carecer de ingresos o recursos suficientes, ya que dicha obligación debe entenderse encuadrada como una obligación natural e inherente a la condición de progenitor, considerándose un derecho preferente, por lo que debe prevalecer la satisfacción de las necesidades de los hijos a la de los padres.

En este sentido, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2013 afirma que: «la pensión de alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico».

Para aportar algo de luz al asunto, ¿que posibilidades tendría el obligado al pago ante esta situación?:

Dependiendo de la situación personal de cada uno, se deberá estudiar la posibilidad y viabilidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación de medidas, procedimiento mediante el cual es posible «rebajar» la pensión de alimentos que se acordó mediante sentencia anterior, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, es decir, que se trate de un hecho nuevo que implique una modificación sustancial, que se trate de un considerable disminución de ingresos, que perdure en el tiempo, o que no tenga otro tipo de fortuna o patrimonio, etc). Dicha modificación, puede ser iniciada de mutuo acuerdo (por ambos progenitores) o bien, de forma contenciosa. En cualquier caso, deberá probarse fielmente que la nueva situación económica del obligado al pago no le permite abonar la pensión en la cuantía que venía haciéndola, así como diversos aspectos sobre su plano laboral.

En otro caso, se discrepa sobre la posibilidad de solicitar una «suspensión» de la misma, es decir, que debido a las circunstancias económicas y laborales que anteceden al progenitor no custodio, sea posible establecer un período en el que se suspenda esa obligación de prestar alimentos en los términos previstos en el artículo 152,2 del Código Civil. No obstante, dicha suspensión se considera «excepcional» y sólo será admisible cuando sea probado una absoluta carencia de recursos de ingresos, incluso acompañada de la imposibilidad del acceso al mercado laboral, p.ej, por enfermedad, discapacidad o aptitud.

En cualquier caso, si dicha suspensión es concedida por el Juez, siempre será de forma temporal y restrictiva, debiendo atender siempre a cada caso en concreto. Ese sentido de restricción se le otorga de tal manera, que existen jueces que se plantean que sea realice un riguroso seguimiento de la capacidad económica del progenitor no custodio más allá de la sentencia. Incluso, muchos jueces no admiten la posibilidad de la «suspensión» total del abono de la pensión de alimentos, porque cada vez se entiende que es obligatorio fijar el comúnmente conocido en la Jurisprudencia como «mínimo vital», que sería aquella cantidad por hijo que como mínimo cubriría sus necesidades.

Dicho «mínimo vital» viene cuantificándose en la mayoría de los supuestos en 150,00 euros por cada hijo. No obstante, y como en todo, dependerá de la situación y circunstancias del caso, lo que hará que el Juzgador fije una u otra cantidad, ya que unos juzgados entienden que dicho mínimo debe ascender a los 180,00 euros; mientras que otros, la establecen en 120,00 euros, en incluso en 60,00 euros (casos totalmente únicos, en los que se incluye dicha cantidad de forma simbólica, para no olvidar la obligación de prestar a los hijos menores de edad (o mayores de edad no independientes económicamente).

Por último, se debe recordar que el impago total o parcial de la pensión de alimentos, puede suponer la comisión de un delito regulado en el artículo 227 del Código Penal, por el que se establecen penas de cárcel, por lo que siempre es más que recomendable que antes de «dejar de pagar» o «pagar a medias» se inicie un procedimiento de modificación de medidas solicitando la reducción o suspensión de la misma (según cada caso) por ser éste el procedimiento adecuado, y no como justificación y solicitud de la misma una vez ya demandado.

Más información: https://www.divorcioexpres.com/impago-pension-alimentos/

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