Diferencias y matices de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y el levantamiento de cargas familiares.

Diferencias y matices de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y el levantamiento de cargas familiares.

Diferencias y matices de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y el levantamiento de cargas familiares.

Tan importante es realizar un buen cálculo de la pensión alimenticia (a favor de tus hijos) o de la pensión compensatoria ( a favor de tu cónyuge) no sólo sirviéndose de una mera calculadora web, como conocer los siguientes conceptos que serán la base tanto del Convenio Regulador como de la Sentencia de divorcio. Así, es más frecuente de lo que creemos que muchas parejas a la hora de divorciarse olvidan partidas indispensables para la manutención de los hijos (ya que en la medida de lo posible, deben continuar con el mismo nivel de vida que hasta el momento) como que por obligación debe establecerse una pensión compensatoria.

Desmitificando dichos conceptos, tenemos que tener claro que:

  • La Pensión alimenticia:

Es la cuantía resultante de las necesidades y elementos indispensables para el sustento, habitación, vestido, enseñanza o asistencia médica de los hijos. Así, deberá ser el progenitor no custodio el que deberá abonar  una cantidad mensual  a favor de sus hijos no independientes (denominados, alimentistas), que se ingresarán directamente en la cuenta del progenitor custodio para que éste lo gestione correctamente. La pensión alimenticia por tanto persistirá a pesar de que el menor cumpla su mayoría de edad, por lo que deberá continuar ingresando en la cuenta del cónyuge con el que el hijo conviva la pensión de alimentos. En la Ley no se prevé ni la forma ni la cuantía de las cantidades a establecer como alimentos, tan sólo nos da las líneas generales a seguir (basándose fundamentalmente en las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del que debe dar los alimentos); aunque como pudimos comprobar en el post anterior, el Consejo General del Poder Judicial  lanzó unas tablas orientativas para su cuantificación. No obstante, dichas tablas no tienen carácter vinculante y tampoco suelen tener en cuenta aspectos o circunstancias personales de especial relevancia a la hora de calcularlas, por lo que siempre es más aconsejable ser asesorado por un abogado, incluso por el mismo que tramite el divorcio de mutuo acuerdo o bien, el divorcio contencioso. Lo que si está claro es que, aunque la ley no haya estipulado una cuantía mínima, la jurisprudencia sí lo ha hecho, rondando en unos 150 euros la cuantía mínima vital para cada hijo, por debajo de la cual no puede establecerse una pensión alimenticia, aún siendo por causa de fuerza mayor (p.ej: desempleo del obligado, etc).

En cuanto a la edad, como ya adelantábamos, la OBLIGACIÓN de dar alimentos no concluye con la mayoría de edad, sino que,  se deberá seguir prestando más allá por cuestiones de subsistencia del descendiente, estudios, circunstancias personales,etc.

  •  La pensión compensatoria:

Por su parte, es completamente distinta, puesto que no se establecerá en todos los casos, de hecho, es variada la jurisprudencia que encontramos al respecto sobre los supuestos en los que debe operar. Así se entiende que, cuando la separación o divorcio, produce un desequilibrio económico entre ambos cónyuges, acompañado de un claro empeoramiento en la posición económica y siempre que cumpla con unas condiciones determinadas de edad, dedicación casi en exclusiva a los hijos, desintegración total del mundo laboral, etc , se le otorgará por parte del otro miembro de la pareja (sea hombre o mujer) una cantidad mensual que en cierta forma “compense” la situación de necesidad o subsistencia, no siendo válido el mero empeoramiento económico o la ruptura.

Así, y llegado el caso, la  pensión compensatoria se establecerá, bien de forma voluntaria por el otro cónyuge o bien a discreción del juez, en virtud de aspectos como señalábamos de  edad, estado de salud, formación, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, dedicación tanto pasada como futura a la familia, los años que ha durado el matrimonio, si ha existido o existe colaboración en las actividades económicas del otro cónyuge, etc. Además, dicha pensión podrá ser por un tiempo determinado (p.erj: unos meses hasta que encuentre un  empleo), condicional (a condición de que se cumpla una cierta promesa) o bien de forma vitalicia, es decir, hasta el final de su vida (en casos de dedicación exclusiva a la familia, mal estado de salud y avanzada edad).

No obstante, y a diferencia de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria puede extinguirse en determinados momentos o bien puede no llegar a darse, puesto que el cónyuge receptor de la pensión compensatoria puede rechazarla (a diferencia de la pensión alimenticia, por ser un derecho y un deber de los progenitores). También dicha pensión se extingue cuando el cónyuge beneficiario contrae matrimonio o análogo lazo de unión o  mejora su posición económica (p.ej: por un empleo, una herencia, etc).

Por último, y aunque suele incluirse en la pensión alimenticia de forma que dicho concepto no suele mencionarse, nos encontramos con lo que se denomina:

–  El “levantamiento de cargas familiares”:

Si con anterioridad decíamos que el cálculo de la pensión de alimentos era muy complejo, en tanto que debe cuantificarse el uso de la vivienda (p.ej: una vivienda hipotecada) y sus consumos en lo referente a los descendientes sin la obligación de hacer lo mismo con el cónyuge pero siempre de forma proporcional… ¿Cómo lo calculamos?. Pues bien, es ahí donde la jurisprudencia arroja algo de luz.

Y es que aunque en principio los gastos de manutención de los menores son al 50 % asumidos por cada cónyuge, bien es cierto, que debe hacerse de forma proporcional, es decir, si un cónyuge gana un % más deberá ser él el que contribuya mas. Sin embargo, si nos encontramos con una vivienda gravada con hipoteca que deberá ser pagada (al igual que su correspondientes impuestos) por ambos cónyuges hasta su total finalización o emancipación de los hijos, ¿es justo que un cónyuge abone un tanto % menos porque su salario sea inferior?

La respuesta es que no, o al menos eso entendió la jurisprudencia. Y es que diferentes cuestiones son las relativas a las necesidades de los hijos que a un problema económico puro y duro (denominado, levantamiento de cargas familiares), pues si tras 20 años de hipoteca el progenitor no custodio viene abonando el 65% de los gastos de la misma y el progenitor custodio el 35 %, no pueden tener ambos el mismo derecho a partes iguales sobre la propiedad del inmueble.

Por ello, a la hora de calcular una pensión de alimentos o una pensión compensatoria, debemos tener en cuenta múltiples variables y entre ellas que, en lo referente a la manutención (pensión de alimentos de los hijos) los gastos generalmente son serán al 50 % o bien de forma proporcional a sus ingresos, pero que otros “gastos” o deudas que puedan dar lugar a un bien futuro deberá contabilizarse al 50 % como en este caso.

 

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